23 de diciembre de 2020: Se publicó la Ley 21.298 que modifica la Carta Fundamental para reservar escaños a representantes de los pueblos indígenas en la Convención Constitucional y para resguardar y promover la participación de las personas con discapacidad en la elección de convencionales constituyentes

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La presente ley modifica la Constitución Política de la República con el propósito de reservar escaños que garanticen la participación y representación de los pueblos indígenas, como la de resguardar y promover la participación de personas con discapacidad en la elección de convencionales constituyentes, en cuanto órgano encargado de elaborar una Nueva Constitución para el país.

  De esta forma, se contempla que la Convención Constitucional tendrá 17 escaños sólo para pueblos indígenas que se encuentren reconocidos en la ley Nº 19.253, también conocida como Ley Indígena.

    Entre las disposiciones que regulan esta materia destacan:

    – Se establecen los requisitos que deben cumplir las personas indígenas para que puedan ser candidatos o candidatas, como cumplir con los señalados en el artículo 13 de la Constitución, acreditar su condición de perteneciente a un pueblo mediante el correspondiente certificado de la calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, como asimismo, el domicilio electoral que deben tener en las regiones según el pueblo al que pertenezcan, entre otros.

    – Se establecen normas sobre la declaración de candidaturas, el patrocinio de ellas, como las demás condiciones que deben ser cumplidas.

    – Establece normas que garantizan la paridad, por lo que cada declaración de candidatura debe ser inscrita designando una candidatura paritaria alternativa del sexo opuesto.

    – Se establecen reglas sobre la confección de cédulas electorales diferentes para cada uno de los pueblos indígenas reconocidos en el artículo 1º de la ley Nº 19.253.

    – Para efectos del proceso, se contempla que el Servicio Electoral (Servel) identificará a los electores indígenas y al pueblo al que pertenecen, en el padrón a que se refiere el artículo 33 de la ley orgánica sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, sobre la base los datos que tiene disponible el Estado y que se encuentran señalados en la ley. Esta nómina debe ser publicada por el Servel hasta 80 días antes de la elección.

    – Se establece que se podrán votar indistintamente por los candidatos o candidatas a convencionales generales de su distrito o candidatos o candidatas indígenas de su propio pueblo: a) los ciudadanos y ciudadanas identificados por el Servicio Electoral como electores indígenas; b) los ciudadanos y ciudadanas que no figurando en dicha nómina, se identifiquen como electores indígenas previamente al día de la elección, obteniendo una autorización del Servicio Electoral en la forma y condiciones que esta reforma señala. En estos dos casos, cada elector podrá sufragar sólo por un candidato o candidata del pueblo al que pertenece, independiente de su domicilio.

    – Se explicita que el referido padrón sólo tiene por finalidad permitir el voto por candidatos de pueblos indígenas en el proceso de elección de convencionales constituyentes.

    – Contempla la facultad para los municipios y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para destinar recursos y medios logísticos que faciliten la difusión y el registro de los electores indígenas.

    – Se señala que es el Servicio Electoral el ente encargado de determinar los 17 escaños reservados para los pueblos indígenas, dentro de los 155 escaños a elegir en virtud de los distritos electorales establecidos en el artículo 141 de la Constitución, para ello, deberá descontar dichos escaños de los distritos electorales con mayor proporcionalidad de personas mayores de 18 años declaradas indígenas respecto de su población general en el último Censo de 2017. Sólo se podrá descontar un escaño por distrito, y no se descontará ningún escaño respecto de los distritos electorales que elijan tres convencionales, también bajo los parámetros y plazos que la propia ley establece.

    – Se regula y establecen las reglas de la elección de las y los representantes indígenas para la Convención Constitucional y la manera en que se asignarán los escaños, garantizándose en todo caso la paridad entre hombres y mujeres.

    – Se contempla una franja electoral indígena.

    – Se incorpora una norma que regula un reembolso adicional de gastos electorales para los candidatos a escaños reservados para pueblos indígenas, consistente en 0,01 unidades de fomento por cada voto obtenido.

    – Se establece una norma específica que garantiza la participación y representación del pueblo Rapa Nui en la elección de los convencionales constituyentes.

Respecto del otro objetivo de esta reforma a la Carta Fundamental, la ley establece una serie de reglas que tienen por finalidad la de resguardar y promover la participación de las personas con discapacidad en las elecciones de los Convencionales Constituyentes, señalando que de la totalidad de las declaraciones de candidaturas de las listas conformadas por un solo partido político o pactos electorales de partidos políticos, se establecerá un porcentaje mínimo del 5% del total respectivo de candidaturas para personas con discapacidad. Las personas en esta situación deberán tener la respectiva calificación y certificación de acuerdo con el artículo 13 de la ley Nº 20.422, o bien, acreditar la discapacidad a través de la calidad de asignatario de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, a la fecha de presentación de sus candidaturas.

Finalmente, para materializar esta reforma, se incorporan las nuevas disposiciones cuadragésima tercera, cuadragésima cuarta, cuadragésima quinta, cuadragésima sexta y cuadragésima séptima transitorias en la Constitución Política de la República.

Fuente: www.bcn.cl